III.T.53 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
INSPECCIÓN OCULAR. SU VALORACIÓN DEBE CONCRETARSE AL OBJETO PARA EL CUAL FUE OFRECIDA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Enero de 1999; Pág. 865
El artículo
827 de la Ley Federal del Trabajo
, impone al oferente de la inspección ocular, entre otros requisitos, el de precisar el objeto materia de la misma; mientras que el numeral
829, fracción I
, de ese ordenamiento legal, prevé que para el desahogo de la prueba, el actuario tendrá que ceñirse estrictamente a lo ordenado por la Junta. De lo antes expuesto, debe concluirse que la valoración de ese medio de prueba, debe efectuarse atendiendo al objeto preciso para el cual fue ofrecida; de tal manera que si al proponerse la inspección, no se vinculó un hecho y si contrariando la determinación relativa, durante su recepción la autoridad se excede y enfoca su actuación respecto de hechos ajenos a los que el oferente de la prueba pretendió justificar, éstos no deben tenerse por probados por no formar parte del objetivo de la prueba.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 112/98. Pablo López Delgado. 11 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretaria: Irma Dinora Sánchez Enríquez.