VII.2o.A.T.10 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE, DEBE SER CON EL CIEN POR CIENTO DEL SALARIO PERCIBIDO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Diciembre de 1998; Pág. 1027
Un contrato colectivo de trabajo debe interpretarse en forma armónica, atendiendo al significado de las palabras según su conexión con la voluntad de las partes contratantes para precisar su alcance, por lo que si bien es cierto que conforme a lo estipulado por la cláusula 69 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, la jubilación puede ser otorgada a los trabajadores por los años de servicios prestados a esa empresa, también lo es que dichos años de servicio no son tomados en consideración cuando se trata de trabajadores con incapacidad permanente total, por así estatuirlo la cláusula 61, fracción I, inciso b), del propio contrato, la que específicamente determina que el trabajador incapacitado en forma total permanente puede elegir entre la indemnización y compensación establecidas en el primer párrafo de dicho inciso o la jubilación con el cien por ciento de su salario más las prestaciones adicionales que establece la invocada cláusula 69, porque de haber estimado las partes contratantes de dicho convenio colectivo que para obtener la citada jubilación era necesario tomar en consideración los años de servicios prestados, así lo hubiesen expresamente pactado, tal como lo hicieron en la cláusula 61, fracción I, inciso c), para el caso de trabajadores con incapacidad parcial permanente derivada de un riesgo de trabajo, en el que convinieron al respecto que en caso de que el empleado no aceptara su reacomodo tendrá derecho sin perjuicio de su indemnización a ser jubilado con el porcentaje que corresponda a su antigüedad, excepto si tiene menos de diez años de servicios.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 680/98. Óscar Hernández Jácome. 21 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretaria: María de Lourdes Juárez Sierra.