P. CIV/98 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
AUTO DE TURNO. NO ES UNA RESOLUCIÓN TRASCENDENTAL QUE AMERITE NOTIFICACIÓN PERSONAL.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Diciembre de 1998; Pág. 222
Si bien el auto de turno da la pauta de la fecha en que empieza a correr el término a que se refiere el artículo
74, fracción V, de la Ley de Amparo
, ello no implica su necesaria notificación personal, ya que al formar parte de un procedimiento, la recurrente tiene la carga de estar pendiente del mismo. No es óbice para ello el que el artículo
30 de la Ley de Amparo
establezca que la autoridad que conozca del amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes "podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando así lo estime conveniente", en virtud de que la notificación de que se trata no es una resolución trascendental dentro del recurso, cuya falta de impugnación varíe el resultado final del mismo, pues sólo se trata de un auto de turno que únicamente tiene efectos de citación para sentencia en los términos del artículo
184, fracción II, de la Ley de Amparo
.
Precedentes
Incidente de nulidad de notificaciones en el amparo en revisión 2244/96. Grupo Smurfit México, S.A. de C.V. 3 de agosto de 1998. Once votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Álvaro Tovilla León.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de noviembre en curso, aprobó, con el número CIV/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.