P. LXXV/98 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
ACTIVO. LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, POR EL DECRETO DEL 10 DE MAYO DE 1996, NO DA DERECHO A IMPUGNAR AQUELLOS PRECEPTOS QUE NO FUERON REFORMADOS Y QUE HAYAN SIDO CONSENTIDOS POR EL QUEJOSO.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Diciembre de 1998; Pág. 213
Del examen comparativo del texto del artículo
1o. de la Ley del Impuesto al Activo
, antes y después de su reforma mediante el mencionado decreto, se desprende que no sufrió modificación alguna en cuanto al régimen general de contribuyentes, sino sólo fue adicionado, por una parte, en lo relativo a la categoría de contribuyentes que conforman los arrendadores no empresarios, mediante la precisión de su base, y, por otra, a través de la inclusión de una nueva categoría de sujetos integrada por las empresas que componen el sistema financiero. Por consiguiente, la adición al artículo en comento no modificó en forma alguna el sistema general del tributo, ni afectó en su sentido, alcance o aplicación a otros preceptos ajenos al decreto del diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, por lo que al tenor de las reflexiones precedentes resulta obligado concluir que tal adición, no da derecho a impugnar en la vía constitucional otros dispositivos legales diversos al decreto de reforma en comento que ya hubieran sido consentidos por la parte quejosa, por habérsele aplicado y no haberlos reclamado dentro de los plazos previstos al respecto por la Ley de Amparo. Esta postura encuentra sustento en que no basta que se actualice la reforma o adición de un precepto de determinada ley, para que puedan combatirse en la vía constitucional, además de ese dispositivo, todos los demás de la ley relativa que guarden una relación ordinaria con el reformado en virtud de la integración que debe tener cualquier sistema legal, pues lo que autoriza su impugnación constitucional, paralela a la reforma legislativa, es la existencia del cambio formal, que desde el punto de vista constitucional, lo convierte en un acto legislativo nuevo, sin perjuicio de que también puedan reclamarse aquellas disposiciones sobre las que repercuta directamente la reforma, lo que en el caso no sucedió.
Precedentes
Amparo en revisión 2695/96. Inmobiliaria Firpo Fiesta Coapa, S.A. de C.V. y coags. 31 de agosto de 1998. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo en revisión 2654/97. Inmobiliaria Coral de Vallarta, S.A. de C.V. y coags. 31 de agosto de 1998. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXV/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.