XII.1o.19 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIRECTOR GENERAL DE UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, NO PUEDE EQUIPARARSE A UN SIMPLE MANDATARIO EN VIRTUD DE QUE SU REPRESENTACIÓN EMANA DE LA LEY Y NO DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES QUE SURGE DEL MANDATO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Diciembre de 1998; Pág. 1040
No puede equipararse a un simple mandatario a un director general de una institución de crédito que con ese carácter otorga poder mediante escritura pública en favor de otra persona, puesto que tiene el gobierno de la sociedad crediticia y la representación legal de la misma, teniendo facultades, entre otras, para otorgar o sustituir mandatos generales o especiales para pleitos y cobranzas, originándose su representación de la propia ley, en tales condiciones, está facultado, bajo su responsabilidad para otorgar poderes con las facultades y limitaciones que considera pertinentes para el buen gobierno de la sociedad de crédito que representaba, por lo que, no puede equiparársele a un simple mandatario, como en forma equivocada lo refiere el Juez de Distrito, para que debiera estar expresamente autorizado para delegar a tercera persona el propio poder, y además, facultado para que el mandatario designado pudiera sustituir a su vez, ese poder a otra persona, pues debe diferenciarse la representación convencional, que no es otra cosa que el mandato que nace de la voluntad de las partes, de la representación legal que es el que proviene de la ley, pues en el primero sí debe insertarse la autorización al mandatario para encomendar a un tercero el desempeño del mandato, si el mandante tiene facultades expresas para ello, como lo previene el artículo 2574, del Código Civil para el Distrito Federal, es decir, que en este caso es la voluntad expresa del mandante la que determina el alcance del mandato, no así en tratándose de representación legal, cuyas facultades son las de representar precisamente al ente jurídico, que es la sociedad, actuando a nombre de ella, y responsabilizándose de que se cumplan el objeto social y la buena administración de sus negocios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 273/98. Rafael Lizárraga Lizárraga. 18 de septiembre de 1998. Mayoría de votos. Disidente: José Manuel de Alba de Alba. Ponente: Alfonso Maximiliano Cruz Sánchez. Secretario: José Jaime Vázquez Ortega.
Nota: Por ejecutoria de fecha 2 de julio de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 134/2002 en que participó el presente criterio.