XIX.1o.28 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
RECLASIFICACIÓN DEL GRADO DE INCAPACIDAD. PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Diciembre de 1998; Pág. 1079
Una correcta interpretación del artículo
497 de la Ley Federal del Trabajo
, permite establecer que si la incapacidad parcial permanente derivada de un accidente laboral ocurrido al trabajador, le fue valuada e incluso indemnizada; es a partir de esa fecha que comienza a contar el plazo para que opere la prescripción opuesta por la parte patronal, en contra de la reclasificación de esa incapacidad, con motivo de secuelas que pudieran presentarse con posterioridad; por lo que si el trabajador aduce que su grado de incapacidad se agravó con motivo de la naturaleza de los trabajos que realizó después de aquel accidente, y solicita su reclasificación transcurridos dos años, es evidente que la acción intentada se encontraba prescrita.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 771/97. Petróleos Mexicanos. 14 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Gómez Molina. Secretario: Alejandro Gracia Gómez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 29/2010
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 70/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 832, con el rubro: "
GRADO DE INCAPACIDAD DETERMINADO CON MOTIVO DE UN RIESGO DE TRABAJO. EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 497 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PARA SOLICITAR SU REVISIÓN ES DE PRESCRIPCIÓN
."