IX.2o.10 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REPRESENTACIÓN SUSTITUTA DE NÚCLEOS AGRARIOS. DESISTIMIENTO DEL AMPARO POR EL COMISARIADO EJIDAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Diciembre de 1998; Pág. 1084
Si la situación de hecho o derecho que originó que un ejidatario promoviera el juicio de garantías en representación del núcleo agrario al que pertenece, no es más que el reflejo o resultado de la posición adoptada por el núcleo de población con motivo de una decisión emanada de la asamblea general; la voluntad externada por el ejidatario, no puede prevalecer sobre los intereses colectivos, pues de acuerdo con el artículo
32 de la Ley Agraria
, el comisariado ejidal es el órgano encargado de ejecutar los acuerdos de la asamblea, de manera que si respetando la decisión de ésta se desiste del amparo, tal desistimiento debe proceder porque no podría sostenerse que sólo porque el ejidatario promovente aduce que con el acto reclamado se vulneran garantías constitucionales en perjuicio del ejido, dicho juicio debe seguir, pues adoptar esta posición equivaldría a contravenir el artículo
231, fracción I, de la Ley de Amparo
, que dispone que el desistimiento del amparo sólo procede cuando sea acordado expresamente por la asamblea general.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 57/98. Ejido Garita de Jalisco. 8 de octubre de 1998. Mayoría de votos. Disidente: María del Carmen Torres Medina. Ponente: Juana María Meza López. Secretario: José Ángel Hernández Huízar.
Nota: Por instrucciones del Tribunal que emitió esta tesis, la misma queda insubsistente. Al efecto, consúltese la nota con que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 806.