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P./J. 69/98 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional

MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Noviembre de 1998; Pág. 189

Precedentes

Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 69/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Nota: Por ejecutoria del 23 de mayo de 2002, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la contradicción de tesis 2/2000-PL , derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que no obstante la existencia de las posturas divergentes entre los órganos contendientes, "no es posible jurídicamente enfrentar un criterio sustentado por un órgano jurisdiccional competente para conocer sobre la inconstitucionalidad de una ley, con un criterio sustentado por un órgano que carece de esa atribución, aun a título de aplicación del artículo 133 de la Constitución Federal, por lo que no se está en el caso de decir cuál de los criterios debe prevalecer, ya que de sostener lo contrario, en lugar de crear certeza y seguridad jurídica, que es la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios de órganos jurisdiccionales terminales del Poder Judicial de la Federación, se fomentaría la inseguridad al dar a entender, implícitamente, que procede la contradicción de tesis entre órganos jurisdiccionales que constitucionalmente actúan en diversos ámbitos de competencia;". Por ejecutoria del 30 de octubre de 2025, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 231/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que la Sala Superior y este Alto Tribunal analizaron problemáticas jurídicas enteramente distintas en los criterios contendientes, de manera que no puede establecerse un punto de toque constitucional entre sus razonamientos jurídicos que permitan establecer una contradicción.

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