I.9o.C.56 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRENDA MERCANTIL, VENTA JUDICIAL DE LA. CUANDO EL DEUDOR PRINCIPAL NO CONSTITUYÓ LA PRENDA, SÓLO DEBE LLAMARSE AL DEUDOR PRENDARIO AL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 341 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Noviembre de 1998; Pág. 558
El artículo
341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
, establece el procedimiento judicial de venta de la prenda mercantil, a fin de que se sustituya por el importe de su venta; la norma parece referirse únicamente a la hipótesis en que el deudor, además de ser el obligado principal, también constituyó la prenda; pero no puntualiza a quién debe llamarse al procedimiento, cuando distintas personas ostentan esas calidades. De algunas de las consideraciones en que se fundó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sustentar la tesis P. CXXI/95, del rubro: "
PRENDA, EL ARTÍCULO 341 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES INCONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA
.", consultable en el Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; se desprende que el procedimiento de venta: a) es ajeno a cualquier acción o excepción que deriven de la obligación principal, como del contrato de prenda; ni influye por ello en el juicio contradictorio que, en su caso, promueva el acreedor, el obligado principal o el deudor prendario, respecto al cumplimiento de la obligación garantizada o en relación con la exigibilidad del contrato accesorio; y b) sólo afecta al deudor prendario, ya que se le priva de la propiedad de la cosa, para transferirla a favor de un tercero adquirente. Conforme a lo anterior, es posible concluir que debe llamarse al deudor prendario y no al obligado principal, ya que solamente aquél será privado de la propiedad del bien prendario; máxime que en dicho procedimiento no pueden examinarse defensas o excepciones derivadas del contrato principal, sino que éstas deben hacerse valer en un juicio contradictorio. Esta interpretación también se apoya en la relación que guarda el artículo que se analiza con las demás disposiciones legales que conforman el sistema normativo aplicable a la prenda, particularmente, el artículo 2881 del Código Civil para el Distrito Federal, que regula la venta judicial de la prenda civil, cuyo procedimiento debe sustanciarse "previa citación del deudor o del que hubiere constituido la prenda". Igualmente deben tomarse en cuenta algunas de las consideraciones en que se fundó la jurisprudencia P./J. 1/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: "
PRENDA MERCANTIL, VENTA JUDICIAL DE LA. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 341 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
.", visible en el Tomo V, enero de mil novecientos noventa y siete, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, conforme a la cual: a) la venta del bien prendario es un efecto del contrato de prenda mercantil; y b) el deudor prendario puede promover juicio de amparo, cuando se autorice la venta de la prenda. Lo cual corrobora la interpretación antes apuntada, relativa a que cuando el obligado principal y el deudor prendario son distintas personas, debe llamarse a este último al procedimiento de venta de la prenda, y no al obligado principal.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 669/98. Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero. 10 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Castro Aguilar. Secretario: José Antonio Rebollo Torres.