XII.1o.9 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DEMANDA AGRARIA. DESECHAMIENTO PARCIAL PROCEDE AMPARO DIRECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Noviembre de 1998; Pág. 519
Una demanda desechada parcialmente goza de las mismas características de las resoluciones que ponen fin al juicio, pues es evidente que respecto de una de las controversias que se pusieron a decisión del tribunal, éste ya se pronunció, es decir, emitió un juicio respecto a ese punto, mismo que ya no va a ser posible examinarse al dictarse la sentencia definitiva respecto de la parte que sí fue admitida. En efecto, tratándose de un desechamiento parcial, al igual que un desechamiento total, no es necesaria una instancia ante el Juez de Distrito para que se abra una instrucción, o sea, para la reunión de pruebas, procedimientos y formalidades para poner un asunto en estado de sentencia, por lo tanto, como ya no se requiere un procedimiento posterior, no será necesaria la instancia ante el Juez y el caso es de comprenderse dentro del supuesto de: "... Resoluciones que ponen fin al juicio ...". Si bien con lo anterior se estima suficiente para considerar que una demanda desechada parcialmente debe ser materia de amparo directo, también se pueden argumentar motivos de lógica y equidad, que se explican con el siguiente ejemplo: Si dos personas, en forma separada, intentan sendas demandas y les son desechadas, procederá amparo directo, ahora bien, si estas dos personas intentan su acción en un mismo escrito y respecto de uno de ellos, se admite la demanda y por el otro se desecha, tendríamos una demanda parcialmente desechada, contra la cual, si se considera que no puso fin a juicio, habría que remitirla a un Juzgado de Distrito a que agotara un juicio biinstancial, lo que a la luz de la perspectiva de la cual este tribunal está partiendo, resulta contrario a la lógica, pues existiendo dos problemas semejantes, se les darían soluciones distintas, ahorrando en un caso trámites innecesarios, y obligando en otro, de iguales características, a recorrer un camino que a otro ya se le allanó. En fin, las argumentaciones tomadas en consideración por la mayoría de este tribunal para establecer que una demanda parcialmente desechada es de las comprendidas dentro del supuesto de las resoluciones que ponen fin al juicio, descansan en la experiencia adquirida por los Jueces de amparo en relación con los problemas y los inconvenientes del sistema de impugnación prevaleciente hasta el año de mil novecientos ochenta y siete, y por las razones dadas en la exposición de motivos de la citada reforma, así como en los numerosos y constantes precedentes emitidos por la Suprema Corte de Justicia en el que advierten que el sentido del vocablo "juicio", para los efectos del amparo no se puede ceñir al concepto estricto que le atribuye la ciencia procesal, sino a una perspectiva más amplia que corresponda a las necesidades impuestas por los sistemas de impugnación del amparo en la vía directa y en la indirecta, que en este caso son de economía procesal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 25/98. Vicente Ramírez Jacobo. 4 de septiembre de 1998. Mayoría de votos. Disidente: Alfonso Maximiliano Cruz Sánchez. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe.
Notas:
Esta tesis contendió en la
contradicción 21/99-PL
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 54/2002 y 2a./J. 55/2002, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 182 y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 446, con los rubros: "
DEMANDA AGRARIA. LA RESOLUCIÓN QUE DECRETA SU DESECHAMIENTO PARCIAL NO PONE FIN AL JUICIO, PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO
." y "
DEMANDA. SU DESECHAMIENTO PARCIAL SIN ULTERIOR RECURSO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO
.", respectivamente.
Esta tesis contendió en la contradicción 32/99-PL que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existen las tesis 2a./J. 54/2002 y 2a./J. 55/2002.