II.2o.C.36 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. HIPÓTESIS EN QUE SE CONFIGURA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE (ARTÍCULO 76 BIS FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Octubre de 1998; Pág. 1109
El concepto de suplencia de la queja deficiente debe entenderse como la facultad del órgano jurisdiccional para subsanar errores o suplir las omisiones en los planteamientos jurídicos expuestos; esto sujeto a la condición de que sea acorde con los lineamientos establecidos por la norma procesal relativa. Por lo tanto, si en un juicio de amparo en materia civil el quejoso omite controvertir parte de las consideraciones medulares en que se sustenta el fallo reclamado, y éstas son contrarias a la ley, el juzgador en suplencia de la queja debe abocarse a su conocimiento, como lo ordena el artículo
76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo
. Ahora bien, si el artículo 255, en su fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, establece en lo conducente que el proceso caduca, fuera de los casos previstos para la suspensión e interrupción del procedimiento civil, cuando no se haya verificado algún acto procesal ni promoción durante un término continuo mayor de tres meses, contados a partir de la fecha en que se haya verificado el último acto procesal o hecho la última promoción, y de autos se advierte que la autoridad consideró que en el procedimiento de origen se produjo la caducidad de la instancia, cuando de los propios autos se desprende que no transcurrió el plazo de tres meses que señala el citado artículo, sin que obre la previa certificación del cómputo del término para determinar los tres meses de referencia, y así se declara la caducidad por inactividad procesal, es de concluir que la Sala responsable incurrió en error y clara infracción a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, por no haber transcurrido el término para que se actualizara dicha figura procesal; por lo cual, si al respecto se suple la deficiencia de la queja, ello es correcto por tratarse de una violación sustancial al procedimiento que deja indefenso al afectado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 394/98. Benito Cerdeira Otero. 8 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Everardo Shain Salgado.