XII.2o. J/9 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EMPLAZAMIENTO, FORMALIDADES DEL (LEGISLACIÓN DE SINALOA).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Octubre de 1998; Pág. 991
De la redacción del artículo 121 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el cual textualmente dice: "Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquellas a quienes se hagan. Si éstas no quisieren o no supieren firmar, lo hará el secretario o quien haga sus veces, haciendo constar esa circunstancia."; se desprende con meridiana claridad que, en primer lugar, existe el imperativo de que las notificaciones que se realicen de conformidad con dicho ordenamiento legal, deben ser firmadas tanto por quienes las realicen como por aquel o aquellos a los que se les hacen; y en segundo término, que si alguno de ellos no quisiere o no supiere firmar, entonces lo hará el fedatario público que practique la diligencia, haciendo constar esa circunstancia, para lo cual es suficiente que el funcionario que practique la notificación, asiente en el acta correspondiente, la causa, motivo o razón por la cual no fue firmada la misma por la persona con quien se entendió la diligencia correspondiente, pudiéndose emplear válidamente cualquier fórmula gramatical que para esa finalidad se utilice, con la única condición de que sea bastante y eficaz para que quien se imponga de la actuación relativa tenga pleno conocimiento de por qué no firmó el interesado; por ello, si en el caso concreto el actuario al finalizar la diligencia en el acta respectiva asienta: "... Que firman para constancia los que en ella intervinieron y quisieron hacerlo, por ante el suscrito actuario que da fe ...", se estima válidamente y sin mayor forzamiento que si en la constancia de llamamiento a juicio no aparece la firma de la persona con quien se entendió la diligencia, es porque éste no quiso firmar, pues no se puede entender de otra manera, cuando en forma expresa, se asienta, que firmaron para constancia los que intervinieron y quisieron hacerlo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 113/96. José Manuel Beltrán Pérez. 20 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Sergio Marcos Valdés. Secretaria: Rosa Margarita Acevedo Rivas.
Amparo en revisión 39/96. Agustín Osuna Robles y otros. 5 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo Lazalde Montoya. Secretaria: Rosa Margarita Acevedo Rivas.
Amparo en revisión 338/96. Sergio Moraila Valadez. 11 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo Lazalde Montoya. Secretaria: Rosa Margarita Acevedo Rivas.
Amparo en revisión 333/96. Adrián Beltrán Soto. 6 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
Amparo en revisión 527/97. Martín Smith Corvera. 21 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Enrique Eden Wynter García. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 240, tesis por contradicción 1a./J. 15/99, de rubro: "
NOTIFICACIONES. LOS NOTIFICADORES DEBEN SEÑALAR CLARA E INDUBITABLEMENTE LA RAZÓN POR LA QUE LOS COMPARECIENTES NO FIRMARON EL ACTA RESPECTIVA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y VERACRUZ)
."
Nota: Por ejecutoria del 19 de mayo de 1999, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 41/98 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia 1a./J. 15/99 que resuelve el mismo problema jurídico.