IX.2o.8 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUCESIÓN EN MATERIA AGRARIA. INEFICACIA DEL TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO EN RELACIÓN CON LA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Octubre de 1998; Pág. 1214
El artículo 17 de la Ley Agraria dispone: "El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.-La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.". De acuerdo con ello, si a través de un testamento público abierto, el titular de los derechos sobre una parcela ejidal designa como heredero universal de sus bienes a una persona determinada, dicho acto jurídico no tiene el alcance de modificar la lista de sucesión agraria formulada con las formalidades a las que alude el aquí transcrito artículo 17, en la que aparecen como sucesores personas distintas, si en ese testamento se omite expresar de manera clara la voluntad de que opere tal modificación, lo cual sucedería si se dijera que queda sin efecto la designación de sucesores anteriores, o bien, que dentro de los bienes heredados se encuentra la parcela ejidal referida en la lista de sucesión. Por lo que debe estimarse que el testamento que con tal calidad es aportado al juicio de sucesión agraria, está referido únicamente a los bienes poseídos dentro del ámbito del derecho civil, ante la falta de manifestación en otro sentido hecha por el de cujus, dado que la herencia precisamente tiene su base en la manifestación de la voluntad, sin que por ello pueda conjeturarse sobre la existencia de ella. De donde se sigue, que un testamento de carácter civil que no hace mención a bien alguno poseído con motivo de derechos ejidales, no puede privar de eficacia a la lista de sucesión agraria hecha en términos de ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 267/98. Abel Osti Vanzini. 9 de julio de 1998. Mayoría de votos. Disidente: Pedro Elías Soto Lara. Ponente: María del Carmen Torres Medina. Secretaria: María del Carmen Estrada Vázquez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 108/98-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 11/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 231, con el rubro: "
SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. LA ÚLTIMA VOLUNTAD DEL EJIDATARIO FORMULADA EN TESTAMENTO NOTARIAL ES SUSCEPTIBLE DE REVOCAR O MODIFICAR LA LISTA DE SUCESIÓN INSCRITA EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL HECHA CON ANTERIORIDAD
."