II.2o.C.124 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONCUBINA. NO TIENE INTERÉS JURÍDICO CUANDO RECLAMA EL DESPOSEIMIENTO DE UN INMUEBLE QUE OCUPA CON MOTIVO DEL AMASIATO, Y ASÍ PROCEDE DESECHAR LA DEMANDA DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Octubre de 1998; Pág. 1114
Conforme a los artículos 765, 766 y 768 del Código Civil del Estado de México, no puede considerarse a una persona como poseedor de un inmueble, si no existe un acto jurídico a través del cual haya adquirido la posesión y el hecho de que ocupe el bien con motivo de una relación de concubinato, indica que sólo lo detenta en virtud de una situación de dependencia, ineficaz para la procedencia de la acción constitucional, al no contar con la posesión que tutelan los artículos
14 y 16 constitucionales
, ciertamente, si la promovente del amparo expone desde su demanda de garantías, que la ocupación del bien del que se le trata de privar, la adquirió mediante concubinato, no se le puede considerar como poseedora, en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario o legítimo poseedor de ese bien en términos del artículo 778 del Código Civil y por lo tanto, no debe admitirse la demanda de garantías, pues aun cuando demuestre la ocupación del bien, la relación de concubinato y la de desposeimiento del inmueble, sin embargo no está legitimada para promover la acción de amparo, por no contar con la posesión que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales, actualizándose así, la falta de interés jurídico, que como causal de improcedencia prevé el artículo
73 fracción V de la Ley de Amparo
, lo que amerita desechar el libelo de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 287/98. Martina Guadalupe Robledo Torres. 22 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Agustín Archundia Ortiz.
Nota: Por ejecutoria de fecha 25 de marzo de 2009, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 128/2008-PS en que participó el presente criterio.