II.2o.C.121 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DAÑO, REPARACIÓN DEL. MATERIA CIVIL. LA DENUNCIA DE UN DELITO NO CONSTITUYE UN ACTO ILÍCITO QUE ORIGINE AQUÉL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Octubre de 1998; Pág. 1131
Cuando una persona tiene motivos suficientes para creer fundadamente que se ha cometido un delito, máxime si es en su agravio, tiene la facultad de denunciar el hecho relativo y a la persona ante el Ministerio Público, que es el encargado de la persecución de los delitos de acuerdo con el artículo
21 constitucional
; sin embargo, la denuncia no puede considerarse en sí como un acto ilícito o contra las buenas costumbres cometido por el denunciante, pues ese acto constituye un derecho de los gobernados cuando se refiere a delitos perseguibles por querella necesaria, y una obligación cuando son perseguibles de oficio. En tal virtud, si una persona denuncia un delito de querella necesaria, como en algunos casos lo es el fraude, en contra de otra, imputándole tal delito, está ejercitando un derecho ante el representante social, más aún existiendo la prohibición de hacerse justicia por propia mano y ello no implica que exista o se dé el acto ilícito a que alude el artículo 1939 del Código Civil del Estado de México, para poder responder por daños y perjuicios en caso de ser absuelto el acusado, pues finalmente quien ejercitó la acción en uso de su propio arbitrio fue el Ministerio Público también cumpliendo con la obligación que al efecto le impone el precepto constitucional citado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 390/98. María del Carmen Rossano García. 22 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Agustín Archundia Ortiz.