IV.4o.4 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONFESIÓN. LA DEL CESIONARIO PUEDE SER SOBRE HECHOS PROPIOS DEL CEDENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Octubre de 1998; Pág. 1117
Siendo la confesión un acto procesal de parte, es cierto que en principio sólo puede rendirla quien figure en el juicio como tal, ya sea personalmente o por conducto de su apoderado o representante. Sin embargo, como en los casos de cesión del crédito el cesionario no es más que un sustituto en la titularidad, contra el que puede el deudor oponer las excepciones que tenga contra el cedente, como si fuese este mismo el que ejercitó la acción, es entonces indiscutible que el deudor, como medio para justificar esas excepciones, está facultado para articular posiciones al cesionario acerca de los hechos que tengan relación con la obligación cedida que es el objeto de la demanda, y por ello el artículo 1218 del Código de Comercio dispone: "El cesionario se considera como apoderado del cedente para los efectos del artículo que precede.". De ahí que el deudor pueda válidamente interrogar al cesionario sobre hechos del cedente vinculados con el crédito cedido, teniendo la declaración así obtenida el carácter de confesión, no de testimonio.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 582/97. Internacional Turística Falcón, S.A. 12 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretario: Manuel López Herrera.