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VII.2o.C. J/11 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil

ALIMENTOS. HIJOS MAYORES DE EDAD, DEBEN PROBAR SU NECESIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Octubre de 1998; Pág. 951

Precedentes

Amparo directo 1100/95. Consuelo Martínez de Vásquez y otra. 9 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretario: Ezequiel Neri Osorio. Amparo directo 484/96. Edialith Martha Fararoni Rodríguez y otros. 28 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Ma. Concepción Morán Herrera. Amparo directo 800/96. Janet Calderón Romero y otra. 4 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretario: Darío Morán González. Amparo directo 50/98. Gilberto Moreno Barreda. 26 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretario: Darío Morán González. Amparo directo 224/98. Alejandrina de la Luz Déctor Betancourt y otra. 24 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretaria: María Concepción Morán Herrera. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990, página 187, tesis por contradicción 3a./J. 41/90, de rubro: " ALIMENTOS CORRESPONDE AL DEUDOR ALIMENTARIO LA CARGA DE PROBAR QUE LOS HIJOS MAYORES QUE ACREDITEN SE ENCUENTRAN ESTUDIANDO UN GRADO ESCOLAR ADECUADO, NO LOS NECESITAN ." Por ejecutoria del 11 de junio de 1997, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 73/96 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia 3a./J. 41/90 que resuelve el mismo problema jurídico.