IX.1o.20 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ABOGADOS, TÍTULO DE. COMPROBACIÓN EN JUICIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Septiembre de 1998; Pág. 1139
El solo hecho de que la Juez de primera instancia, en el auto admisorio de la demanda civil de origen, haya tenido a determinadas personas como autorizados por la actora, hoy quejosa, para recibir notificaciones, no acredita, necesariamente, que éstos sean abogados con título legalmente expedido, porque si bien es verdad que el artículo 118 del Código de Procedimientos Civiles de San Luis Potosí, señala que las partes sólo pueden autorizar para oír notificaciones en su nombre, a abogados con título legalmente expedido, y que esta autorización les faculta a interponer, en ciertos casos, recursos legales y para alegar; no menos es cierto que, en este caso, la Juez de primer grado, al tener por autorizados a las personas propuestas por la actora, para los efectos de esta disposición legal, no manifestó razón alguna y/o fundamento legal, de los que se desprendiera que tales personas acreditaron ante ella su carácter de abogados con título legalmente expedido, y no es posible tener por acreditado implícitamente tal cuestión, porque, sin la motivación y fundamentación respectiva, es más probable que se trate de una omisión por parte de la Juez, que no puede afectar a la contraparte.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 305/97. Ma. de Jesús Obregón Mora viuda de Chaires. 14 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.