VIII.2o. J/20 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
EXCLUSIÓN DE PROPIEDAD PARTICULAR, DE TERRENOS COMUNALES. PRECLUSIÓN PROCESAL RELATIVA AL PROCEDIMIENTO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Septiembre de 1998; Pág. 1058
Si en el juicio agrario del que emana el acto reclamado, en el que se desestimó la acción de exclusión de un predio de propiedad particular de terrenos de una comunidad agraria, iniciada en principio ante el delegado agrario respectivo, en términos de lo dispuesto por el artículo
16 del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales
abrogado, se otorgó al quejoso el derecho de rendir pruebas para acreditar que era poseedor del predio en términos del artículo
66 del Código Agrario
, correlativo al
252 de la Ley Federal de Reforma Agraria
; y posteriormente, bajo la vigencia del artículo
tercero transitorio
del decreto que reformó el artículo
27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, y el artículo
tercero transitorio
de la Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero del mismo año, los asuntos que allí se señalan y que estuvieran en trámite ante las autoridades agrarias se remitieron debidamente integrados al Tribunal Superior Agrario para su resolución; es evidente que el trámite de exclusión previsto en el mencionado artículo 16 constituye un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, según se desprende de lo previsto por los preceptos del Código Agrario y de la Ley Federal de Reforma Agraria aludidos, en el que se otorga la oportunidad de ofrecer todas aquellas pruebas que se estimen pertinentes, lo cual aconteció en el caso, pues así se desprende de las constancias que informan el expediente agrario, por lo que no puede válidamente el solicitante de exclusión del predio particular, en la vía de amparo, alegar que ante el tribunal agrario, a quien solamente correspondía dictar la resolución respectiva, no tuvo oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, pues aceptar su argumento obligaría a la responsable a abrir un nuevo periodo probatorio, lo que implicaría infringir el principio de preclusión procesal, afectando derechos de la comunidad tercera perjudicada, además, otorgaría al quejoso una nueva oportunidad de ofrecer pruebas, subsanando las posibles deficiencias en que incurrió durante el procedimiento administrativo, en perjuicio de la comunidad agraria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 138/98. Sucesión a bienes de Rafael Villa Mata, representada por su albacea Gerónimo Villa Ibarra. 6 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa.
Amparo directo 139/98. Cristino Monárrez Izábar. 6 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretaria: Elda Mericia Franco Mariscal.
Amparo directo 140/98. José Jesús Barraza Villa. 6 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Alberto Caldera Macías.
Amparo directo 141/98. Silvestre García Varela. 6 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Antonio López Padilla.
Amparo directo 142/98. Sucesión de Enrique Aguirre Abeldaño. 6 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretaria: Martha Alejandra González Ramos.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 103/98
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 52/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 60, con el rubro: "
EXCLUSIÓN DE PROPIEDADES PARTICULARES INCLUIDAS DENTRO DEL PERÍMETRO DE TERRENOS COMUNALES. EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, AL RECIBIR UN EXPEDIENTE DE ESA NATURALEZA EN TRÁMITE O EN ESTADO DE RESOLUCIÓN, DEBE ABRIR UN PERÍODO PROBATORIO, SIN QUE CON ELLO INFRINJA EL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN PROCESAL
."