II.2o.C.112 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONTRATO MERCANTIL DE PORTE. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DE AQUÉL, POR INCUMPLIMIENTO EN EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Septiembre de 1998; Pág. 1155
El contrato de porte tiene su origen en un pacto mercantil porque el acto de comercio relativo alude a que mediante el pago de una retribución se transporta mercancía, y por ende, no se trata de un acto de carácter civil. De consiguiente, es innegable que en el contrato de porte o para la transportación de mercancías intervienen las siguientes personas: a) El remitente, persona física o moral que realiza la expedición o entrega de la carga a transportar, b) El porteador, quien acepta la obligación de hacer el transporte, encargándose de cumplir lo pactado con sus propios medios, y c) El destinatario, persona a quien deberá entregarse la carga transportada. Por tanto, cuando el porteador incurra en responsabilidad por incumplimiento del convenio pactado, la perjudicada dispondrá de un término de seis meses para ejercitar la acción correspondiente, en términos del artículo
592, fracción II, del Código de Comercio
; de ahí que si incurre en culpa por la pérdida de la mercancía que se le encargó transportar al domicilio del destinatario, éste debe exigir la responsabilidad correlativa por el incumplimiento de la obligación dentro del referido plazo, por comprender propiamente un acto mercantil específico.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1526/97. Clorobencenos, S.A. de C.V. 8 de julio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.