IV.4o.7 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DOCUMENTOS, OBJECIÓN DE, EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE TRAMITARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Septiembre de 1998; Pág. 1161
De una recta interpretación del artículo
153 de la Ley de Amparo
, se advierte que cuando una de las partes objeta de falso algún documento, se debe suspender la audiencia constitucional y reanudarla dentro de los diez días siguientes, a fin de dar oportunidad de presentar pruebas y contrapruebas relativas a su autenticidad, para que el juzgador esté en aptitud de resolver en la propia audiencia, que de acuerdo con el artículo
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de la ley de la materia es de pruebas, alegatos y sentencia, sobre la objeción, conjuntamente con la materia del amparo. En esas condiciones, si el Juez de Distrito proveyó la celebración de una audiencia incidental para ese efecto y en resolución interlocutoria valoró la documental tildada de falsedad, violó las reglas procesales que rigen el juicio de amparo y en consecuencia se impone revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento para regularizarlo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 36/98. Armando Guevara Guevara y Gustavo Salazar Salazar. 23 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María Luisa Martínez Delgadillo. Secretario: Héctor Manuel Banda Flores.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 394, tesis XX. J/31, de rubro: "
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SI SE OBJETA ALGÚN DOCUMENTO DE FALSO EN LA. DEBE SUSPENDERSE PARA CONTINUARLA DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS SIGUIENTES PRESENTANDO PRUEBAS Y CONTRAPRUEBAS DE LA OBJECIÓN Y EN ESE TÉRMINO DEBERÁ DICTARSE EL FALLO CORRESPONDIENTE
." y Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, enero de 1993, página 255, tesis III.I.A.37 K, de rubro: "
FALSEDAD DE DOCUMENTOS, INCIDENTE DE. DEBE RESOLVERSE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
.".
Nota: Por ejecutoria de fecha 1 de diciembre de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 169/2004-PS en que participó el presente criterio.