II.2o.C.113 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO. LA INCAPACIDAD FÍSICA PARA LA PROCREACIÓN POR PARTE DE LA MUJER NO ES CAUSAL DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; Pág. 853
De una correcta y objetiva interpretación de lo que estatuye la fracción VI del artículo 253 del Código Civil para el Estado de México, no puede seguirse que la incapacidad física por parte de la mujer para el débito carnal y para procrear hijos sean motivos legalmente establecidos para que prospere el divorcio, puesto que tales circunstancias no fueron comprendidas por el legislador común dentro de los supuestos de dicha norma y apartado, ya que sólo refirieron al efecto la impotencia incurable por parte del varón, sobrevenida después de celebrado el matrimonio. Por tanto, la alteración en la salud de la cónyuge con posterioridad a dicho matrimonio, que incida en un anormal funcionamiento del órgano reproductor o bien en la incapacidad para el débito carnal, no es causa de divorcio, aunque sí podría serlo de diversa acción; de ahí que, aun cuando la prueba pericial médica sea la idónea para demostrar tal incapacidad de la consorte, en tanto los peritos son los indicados para establecer biológicamente las condiciones correspondientes a cierto padecimiento y su origen, de todas formas es concluyente que no procede tal acción si, reitérase, la incapacidad para el débito carnal y para la procreación no están previstas en la legislación sustantiva aplicable como causa específica de divorcio. De consiguiente, aunque el actor ofrezca la documental consistente en un informe médico sobre la causal invocada, ésta carece de eficacia para el fin pretendido, porque además de no ser el medio convictivo adecuado, dadas las cuestiones y características que debieron probarse, de cualquier modo dicha acción es improcedente por no establecerse en el precitado Código Civil la comentada incapacidad física por parte de la cónyuge como causal de divorcio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 224/98. Edson Valencia Morales. 1o. de julio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.