III.T.45 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
CONVENIO. NO PRODUCE EFECTOS POR LA FALTA DE RATIFICACIÓN ANTE LA JUNTA EN QUE SE FORMULÓ PARA DAR POR CONCLUIDO EL JUICIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; Pág. 843
Ningún efecto jurídico produce lo concertado entre los representantes de las partes para finiquitar el conflicto laboral, ya que la propuesta de solución, fue condicionada a su ratificación por los trabajadores y algunos no comparecieron a ratificarlo, a pesar de que la Junta los requirió para ello; por consiguiente, esa oferta no adquiere el rango de convenio para los que no la ratificaron y por ello es legal que la Junta continúe el juicio en sus trámites normales hasta el dictado del laudo; sin que asista a los actores derecho para que se reciba su ratificación aceptando aquella propuesta, toda vez que el derecho respectivo les precluyó al no haber comparecido cuando fueron citados para ese fin; además, de que se alteraría la nueva situación jurídica creada en el juicio, ya que no puede solucionarse el conflicto en forma diversa a la en que quedó resuelto con el dictado del laudo respectivo, máxime porque no se advierte que la patronal continúe sosteniendo su propuesta.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 105/97. Luis Rojano Campos y coags. 10 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Rubén Tomás Alcaraz Valdez.
Nota: Aun cuando esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción 296/2010
, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 191/2010, de rubro: "
CONVENIO LABORAL. EL SUSCRITO POR EL APODERADO DEL TRABAJADOR EN LA ETAPA DE CONCILIACIÓN, REQUIERE DE LA RATIFICACIÓN PERSONAL DE ÉSTE PARA QUE ADQUIERA VALIDEZ EN EL JUICIO
.", lo cierto es que en el considerando séptimo, se excluyó a la misma del punto de la contradicción.