XI.3o.13 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO. PATRIA POTESTAD DE LOS HIJOS CON MOTIVO DEL. DEBE ESTUDIARSE FORZOSAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; Pág. 854
La interpretación armónica y sistemática de los artículos 242 y 395, fracción II, del Código Civil del Estado de Michoacán, permite establecer que la declaración sobre la pérdida de la patria potestad en una sentencia de divorcio, es forzosa para el juzgador, no discrecional, pues de acuerdo con dichos preceptos constituye una consecuencia inherente a la disolución del vínculo matrimonial, de manera que debe analizarse independientemente de que en la demanda no se haya ejercitado la acción correspondiente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 822/97. José Francisco Pérez Torres. 14 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Julio A. Ibarrola González. Secretario: Ricardo Horacio Díaz Mora.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 810, tesis VI.2o.153 C de rubro: "
PATRIA POTESTAD, LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE DIVORCIO DEBE OCUPARSE NECESARIAMENTE DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)
.".
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 68/98-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 54/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 280, con el rubro: "
PATRIA POTESTAD, SITUACIÓN DE LOS MENORES HIJOS. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO EN TODA SENTENCIA QUE DECRETE EL DIVORCIO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE COLIMA Y MICHOACÁN)
."