II.A.41 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PENA CONVENCIONAL. NO ES DEDUCIBLE POR NO TRATARSE DE UN GASTO ESTRICTAMENTE INDISPENSABLE (ARTÍCULO 24 FRACCIÓN I DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; Pág. 888
Cuando se trate de una pena convencional derivada de la terminación de un contrato de asociación en participación entre empresas, no conlleva a considerarla como una erogación estrictamente indispensable para los fines de la actividad del contribuyente, en virtud de que dicho contrato emana del acuerdo de voluntades de los contratantes en forma accesoria a la convención principal, y siendo evidente que esa erogación deriva de un incumplimiento, ya sea total o parcial de la obligación objeto de la convención principal, la cual únicamente es imputable a quien está dando por terminado dicho contrato; es claro que el pago de la pena convencional no puede ser deducible del impuesto sobre la renta en términos del artículo
25 fracción VII, de la ley de la materia
, ni por ende ubicarse en la hipótesis del artículo
24 fracción I, del ordenamiento invocado
.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 248/98. Clorox de México. 8 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Eugenio Reyes Contreras.