VI.1o.10 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 349 Y 350 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA AL CÓDIGO DE COMERCIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; Pág. 873
Cuando se demanda en un juicio ejecutivo mercantil a quien únicamente y de manera personal suscribió los documentos base de la acción estando casado bajo el régimen de sociedad conyugal, procediéndose a embargar un determinado bien perteneciente a dicha sociedad, resulta evidente que el otro cónyuge sí tiene interés jurídico para acudir en defensa del bien afecto como tercero extraño, por cuanto hace al embargo de la parte que le corresponde en relación con dicho bien, de manera que resulta ilegal que se le considere causahabiente de su consorte por no haber cumplido lo dispuesto en los artículos 349 y 350 del Código Civil para el Estado de Puebla, que establecen: "Artículo 349. Cuando sea emplazado en juicio quien esté casado con régimen de sociedad conyugal, deberá, al contestar la demanda, manifestar al Juez, bajo protesta de decir verdad, la fecha de su matrimonio, el Juez del Estado Civil que lo autorizó, el nombre de su cónyuge, y la dirección del domicilio personal de éste, en caso de que se halle separado del domicilio familiar." y "Artículo 350. Si el cónyuge demandado no cumple al contestar la demanda, con el deber que le impone el artículo anterior, o cuando el juicio se siga en rebeldía, la sentencia surte efectos a favor o en contra del otro cónyuge, pero de los daños y perjuicios que esa sentencia cause a éste, responderá el demandado."; en virtud de que en materia mercantil es inaplicable, en forma supletoria, el Código Civil estatal al Código de Comercio, por tratarse éste de un ordenamiento de carácter federal respecto del cual los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han determinado que sólo en materia procesal son aplicables supletoriamente los dispositivos de los Códigos de Procedimientos Civiles de los diferentes Estados de la República en que se tramite cada caso; pero en el aspecto sustantivo conforme al artículo
2o.
del referido Código de Comercio, cuando previene que serán supletorias las disposiciones del derecho común, debe entenderse que son las contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal, por lo que es inconcuso que de ninguna manera pueden ser aplicables en forma supletoria los referidos artículos 349 y 350 del Código Civil de Puebla, como indebidamente se hizo en la especie.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 259/98. María Teresa Orozco Castro. 22 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Rosa María Roldán Sánchez.
Véase: Semanario Judicial del Federación, Séptima Época, Volumen 49, Cuarta Parte, página 51, tesis de rubro: "
SUPLETORIEDAD EN MATERIA MERCANTIL
." y Volúmenes 103-108, Sexta Parte, página 52, tesis de rubro: "
CÓDIGO DE COMERCIO, LEY SUSTANTIVA SUPLETORIA DEL
.".
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 100/99-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 43/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 227, con el rubro: "
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 349 Y 350 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA AL CÓDIGO DE COMERCIO
."