II.2o.C.105 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ARRENDAMIENTO. ES IRRENUNCIABLE LA PRÓRROGA EN EL CONTRATO DE, POR CONSTITUIR UN BENEFICIO ESTABLECIDO POR LA LEY A FAVOR DEL ARRENDATARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; Pág. 825
El artículo 2265 del Código Civil del Estado de México, estatuye que no son renunciables los beneficios que deriven de la ley a favor de los arrendatarios, y que serán nulas las estipulaciones del contrato en que se consignen dichas renuncias; por tanto, si el diverso numeral 2339, párrafo primero, del invocado ordenamiento, concede al inquilino el derecho a que se prorrogue hasta por un año el contrato de arrendamiento, una vez concluido el plazo natural de éste, a condición de que se encuentre al corriente en el pago de las rentas; de todo ello se concluye que, tratándose de un beneficio expresamente establecido en la ley de la materia, no le está jurídicamente permitido al arrendatario renunciar a la prórroga en cuestión y, por ende, carece de validez y deberá tenerse por no puesta la estipulación en tal sentido que se inserte en las cláusulas respectivas del contrato.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1447/97. Victoria Nava Quintero. 22 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Evaristo González Barrera.
Nota: Por ejecutoria del 9 de marzo de 2016, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 102/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.