IX.1o. J/2 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRUEBA PERICIAL, CARÁCTER COLEGIADO DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Julio de 1998; Pág. 302
El criterio sustentado por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 1477, visible en la página 2348 del Apéndice de jurisprudencia editado en 1989, que contiene los fallos pronunciados de 1917 a 1988, en el sentido de que carece de valor probatorio la prueba pericial, cuando sólo dictamina un perito, si no fue designado de común acuerdo por las partes, dado el carácter colegiado de la probanza, es aplicable bajo el Código de Procedimientos Civiles de San Luis Potosí, porque las disposiciones de esta codificación, son semejantes en esencia a las del código procesal civil vigente en el Distrito Federal; debiéndose precisar de modo destacado, que el artículo 343 de la codificación primeramente mencionada, coincide esencialmente con el 348 de la segunda, aun cuando aquél contiene una fracción más, pero ambos regulan la necesidad de que la prueba pericial sea colegiada, pues establecen la obligación que tiene el Juez, de nombrar perito de las partes, cuando éstas no lo designen, cuando el que nombren no acepte el cargo o cuando el designado no rinda su dictamen en el término legal; es decir, no dan margen a que pueda desahogarse la probanza con un solo perito.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 48/90. Luis Carlos Delgado González. 22 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel.
Amparo directo 197/90. María Marcos Pecina Carrizalez. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Faustino Azpeitia Arellano.
Amparo directo 182/92. Jaqueline Noyola. 11 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Chowell Zepeda. Secretario: Rafael López López.
Amparo directo 300/97. Agustina Cruz Huerta, apoderada legal de Camerino Hernández Vite. 11 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Francisco Miguel Hernández Galindo.
Amparo directo 209/98. Francisco Flores Galarza. 21 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: José Luis Solórzano Zavala.
Notas:
El artículo 348 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, a que se refiere esta tesis, fue reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 24 de mayo de 1996.
Sobre el tema tratado en esta tesis, la Primera Sala resolvió la
contradicción de tesis 71/2007-PS
, de la que derivó la tesis 1a./J. 13/2008 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 322, con el rubro: "
PRUEBA PERICIAL. PARA QUE EL JUZGADOR PUEDA VALORARLA DEBE INTEGRARSE COLEGIADAMENTE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE MICHOACÁN Y QUERÉTARO)
."