I.7o.A.3 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE TRATÁNDOSE DE LEYES AUTOAPLICATIVAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Julio de 1998; Pág. 401
Tratándose de leyes que por su sola vigencia obligan al gobernado a realizar una conducta de hacer, de no hacer o de dar son impugnables desde su publicación mediante la acción constitucional, toda vez que sus efectos no quedan supeditados a un acto posterior futuro e incierto por parte de la autoridad, sino contrariamente, el incumplimiento de dicha disposición legal por parte del obligado generaría sanciones de diversos tipos cuya aplicación es oficiosa por parte del Estado, de lo que se colige que constituyen actos razonables futuros que son susceptibles de suspensión ya que en principio el fin de esta institución es evitar a la parte quejosa perjuicios de difícil reparación, así como evitar que se dificulte el retorno de las cosas al estado que tenían en caso de concederse el amparo.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 117/98. Telecable de Apizaco, S.A. de C.V. 20 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: José Alfredo Gutiérrez Barba.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, tesis X.1o.19 K, página 1179, de rubro: "
SUSPENSIÓN CONTRA LAS CONSECUENCIAS DE LEYES AUTOAPLICATIVAS
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