IX.2o.10 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
MINISTERIO PÚBLICO, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL, POR NO RESOLVER SI EJERCITA O NO LA ACCIÓN PENAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Julio de 1998; Pág. 371
La abstención del agente del Ministerio Público en resolver si ejercita o no la acción penal de su competencia, por encontrarse la averiguación previa en su fase de integración, no es un acto que incida en la esfera de derechos del gobernado, ni que lesione por tanto su interés jurídico, cuenta habida que la determinación relativa a si está o no perfeccionada una averiguación y si se surten o no los supuestos para el ejercicio de la acción penal, es de la competencia exclusiva del Ministerio Público, por así consignarlo el artículo
21 de la Constitución Federal
, lo que implica que dentro del patrimonio jurídico del particular no se encuentra la atribución relativa a decidir si los elementos de convicción que obran en la averiguación previa son suficientes o no para ejercitar la citada acción, ya que aceptar lo contrario equivaldría a violentar el mandato supremo contenido en el invocado precepto de nuestra Carta Magna, lo cual es jurídicamente inadmisible, pues aun cuando en el párrafo cuarto del mismo, adicionado por decreto del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se estableció la posibilidad de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, tal derecho sólo se actualiza cuando el Ministerio Público ha emitido ya una determinación en el anotado sentido, hipótesis que no se surte cuando lo combatido es la omisión en resolver sobre el ejercicio o inejercicio de la acción penal, pues dicho proceder, si bien se relaciona de manera indirecta con la reparación del daño, sin embargo, no está específicamente encuadrado dentro de los aludidos supuestos que prevén los artículos 21 de la Constitución Federal y
10 de la Ley de Amparo
, de ahí que, al no existir al efecto un derecho tutelado en favor del gobernado, tampoco se surte el interés jurídico del mismo para combatir el acto en cuestión a través del juicio de garantías, circunstancia que actualiza al respecto la causa de improcedencia establecida por el artículo
73, fracción V, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 127/98. Víctor Herrera Juárez. 11 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Juana María Meza López. Secretario: Salvador Ávila Lamas.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, abril de 1997, tesis VI.2o.83 K, página 216, de rubro: "
AMPARO, IMPROCEDENCIA DEL, CONTRA LA FALTA DE RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN AVERIGUACIÓN PREVIA QUE DETERMINE EL EJERCICIO O NO DE LA ACCIÓN PENAL
.".
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 35/99-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivaron las tesis 1a./J. 24/2001 y 1a./J. 16/2001, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, mayo de 2001, páginas 142 y 11, con los rubros: "
JUECES DE DISTRITO. ESTÁN FACULTADOS PARA APRECIAR SI HA TRANSCURRIDO UN PLAZO RAZONABLE PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EMITA ALGÚN PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DEL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y PARA, EN SU CASO, IMPONERLE UNO PARA QUE DICTE LA RESOLUCIÓN QUE CORRESPONDA COMO RESULTADO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA
." y "
ACCIÓN PENAL ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE AQUÉLLA
.", respectivamente.