XII.1o.7 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AGRARIO. EXCEPCIONES DILATORIAS EN EL JUICIO. SU ESTUDIO Y RESOLUCIÓN CORRESPONDE HACERSE PRECISAMENTE EN LA AUDIENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Julio de 1998; Pág. 336
Si bien en términos de lo dispuesto por el artículo
185, fracción III, de la Ley Agraria
se faculta al Tribunal Unitario para resolver todas las acciones, excepciones y defensas que hagan valer las partes sin sustanciar artículo o incidentes de previo y especial pronunciamiento, y que si resultare demostrada la procedencia de excepciones dilatorias el tribunal así lo declarará; sin embargo, esa facultad del juzgador agrario de estudiar y resolver sobre cualquier excepción dilatoria, sólo corresponde ejercitarla durante el desarrollo de la audiencia a que se refiere el artículo
178 de la misma ley
, a fin de que las partes puedan hacer uso de réplica y de aportar las pruebas que las destruyan, ya que de este modo se cumple con una de las formalidades que se establecen en el artículo 185 citado, relativa a que en la audiencia se encuentren presentes las partes con el objeto de que puedan defenderse conforme a sus intereses. Por tanto, no es correcto resolver sobre esa clase de excepciones en un simple acuerdo de mero trámite dictado fuera de audiencia y sin presencia de las partes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 268/98. Antonio Cuevas Salazar. 4 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Maximiliano Cruz Sánchez. Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe.