XXI.2o.19 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
NULIDAD DE NOTIFICACIONES. INCIDENTE DE (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Julio de 1998; Pág. 377
De la interpretación literal y armónica de lo dispuesto en el artículo 167, fracción IV, último párrafo del Código Procesal Civil del Estado, se llega a la conclusión de que la interlocutoria que decida el incidente de nulidad de notificaciones y el auto que la decreta de oficio, no es susceptible de recurrirla con algún medio de impugnación que el código de la materia establece, pero si alguna de las partes considera que cualquiera de estas resoluciones le causa agravio, puede hacerlo valer al interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva; sin que obste a lo anterior, la circunstancia de que el último párrafo de la fracción VI, del artículo 126, del mismo ordenamiento legal establezca que serán recurribles la resolución que decida el incidente de nulidad de actuaciones y a que la decrete de oficio, ya que esta disposición propiamente alude a la forma de los actos procesales que en ese capítulo se especifican, a los cuales los titulares de los órganos jurisdiccionales se deben sujetar durante la tramitación de los asuntos de su competencia; mientras que aquella disposición citada en primer término, se refiere en sí a las notificaciones de las resoluciones que debe realizar el funcionario judicial autorizado por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 335/98. Autobuses Estrella Blanca, S.A. de C.V. 10 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Isael Bello Cuevas.