I.4o.A.283 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
MATERIA AGRARIA, PRUEBAS EN. CUÁNDO DEBEN RECABARSE DE OFICIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Julio de 1998; Pág. 365
Conforme al artículo 225 de la Ley de Amparo, es facultad del Juez de Distrito recabar de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a núcleos de población ejidal o comunal, ejidatarios, comuneros y a quienes pertenezcan a la clase campesina; pero tal facultad no puede llegar al extremo de que deba impulsar el ofrecimiento y desahogo de alguna prueba dentro del procedimiento de amparo, ya que si bien es cierto que en los juicios de amparo en materia agraria, conforme a lo dispuesto por los artículos
225 y 227 de la ley invocada
, debe suplirse la deficiencia de la queja y allegarse los medios de prueba que sean necesarios; lo cierto es que las pruebas que se recaben deben ser útiles para los fines pretendidos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 24/97. Comunidad de la Candelaria o Pedregal de Monserrat. 23 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.