III.3o.C.71 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COMPRAVENTA, RESCISIÓN DE LA. PUEDE SER APLICABLE LA CLÁUSULA PENAL SIEMPRE QUE EN EL EVENTO DE CONDENA SU CUANTÍA NO SEA MÁS ONEROSA QUE LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS A CARGO DEL COMPRADOR EN EL ARTÍCULO 2229 DEL CÓDIGO CIVIL DE JALISCO ANTERIOR AL VIGENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Pág. 625
Si se rescinde la compraventa el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho, mas el vendedor que hubiere entregado la cosa tiene derecho a exigir del comprador, por el uso de ella, tanto el pago de un alquiler o renta fijado por peritos, como una indemnización, también fijada por especialistas, por el deterioro que haya sufrido el bien. Aunque la cláusula penal sí es aplicable en el supuesto que se comenta (rescisión de contratos de compraventa), porque de no ser así se infringiría el principio de libertad contractual, debe tenerse en cuenta, sin embargo, que como el citado artículo 2229 contiene una prohibición que es de orden público, y por tanto irrenunciable, al señalar que serán nulas las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas, sólo es aplicable la pena convencional, en el caso de que se habla, siempre que no sea más gravosa que las obligaciones que a cargo de dicho comprador se establecen en el aludido artículo 2229.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1529/97. Emilio Ramírez González. 23 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Francisco Javier Hernández Partida.