I.4o.T.51 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
INCAPACIDAD, PENSIÓN DE, POR ENFERMEDAD PROFESIONAL. CÓMO DEBE DETERMINARSE EL SALARIO PARA EL PAGO DE LA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Pág. 656
La
fracción II del artículo 65 de la Ley del Seguro Social
establece: "Al ser declarada la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando. En el caso de enfermedades de trabajo se tomará el promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización, o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor.". De su contenido se desprende, que para el caso de incapacidad permanente total, el asegurado recibirá una pensión mensual al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando (hipótesis primera), mientras que para el caso de enfermedades de trabajo se tomará el promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor (hipótesis segunda), de tal suerte que en este último supuesto de la fracción II del invocado artículo 65, el legislador no suprime el factor del setenta por ciento, sino que únicamente cambia la variable "salario en que estuviere cotizando" por el "promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización"; es decir, sigue refiriéndose al setenta por ciento, pero ya no del salario en que estuviere cotizando, sino del salario promedio de cotización en el número de semanas antes indicado, lo que se corrobora si se considera que de no resultar aplicable el factor del setenta por ciento para el caso de enfermedades de trabajo, y remitirse únicamente al promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización, se daría el caso de permitirse la determinación de una pensión o indemnización por enfermedad de trabajo en cuantía superior a la pensión por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, sin que se advierta disposición legal alguna que así lo establezca o que considere de mayor gravedad la enfermedad de trabajo que el accidente profesional. La aplicabilidad del factor del setenta por ciento en las dos hipótesis que prevé, la fracción II del artículo 65 de la Ley del Seguro Social, se confirma si se atiende a que para el caso de incapacidad permanente total del asegurado, se utiliza la expresión "... éste recibirá una pensión mensual equivalente al setenta por ciento del ...", mientras que en el caso de enfermedades de trabajo no emplea las expresiones de que el asegurado recibirá, se le cubrirá, otorgará u otra análoga, sino que emplea la expresión "se tomará del promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización", que alude a la circunstancia de que la proporción del setenta por ciento se tomará del promedio de cotización en el número de semanas a que se refiere el precepto en cita, de ahí que si la Junta responsable al salario base que tomó en cuenta para cuantificar la pensión por incapacidad parcial permanente derivada de una enfermedad profesional, le extrajo el setenta por ciento su conclusión se encuentra apegada a derecho.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 735/97. Arturo Barbosa Araujo. 21 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio García Guillén. Secretario: Víctor Hugo Uribe Millán.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, febrero de 1998, tesis 2a./J 5/98, página 167, de rubro: "PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE RIESGOS DE TRABAJO. SU CUANTIFICACIÓN CONFORME A LAS REGLAS PREVISTAS EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE EN EL AÑO DE 1996.".