XI.3o.8 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACIÓN EN MATERIA CIVIL. LÍMITES DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Pág. 615
Conforme a lo dispuesto por los artículos 694, 695 y 705 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal superior revoque o modifique la resolución del inferior, en los puntos relativos a los agravios expresados; pudiendo apelar el litigante si creyere haber recibido algún agravio, los terceros que hayan salido a juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial; y adherirse la parte que obtuvo. De consiguiente, en la apelación se abre íntegramente la instancia y el tribunal de alzada puede considerar todas las cuestiones que fueron materia del juicio, siempre y cuando todos esos aspectos hayan sido sometidos a su consideración en vía de agravio; esto es, el principio de plenitud de jurisdicción sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte de la sentencia, pues entonces el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Así las cosas, si la apelada no se adhiere a la apelación de su contraria, para tratar de fortalecer los argumentos o razonamientos poco convincentes o mal expresados en que se sostuvo la citada sentencia recurrida, consiente las consideraciones que expresó el Juez para sustentarla y la responsable debe limitarse a examinarla a la luz de los agravios expresados por la apelante, pues de analizar cuestiones que aun cuando planteadas por la parte que obtuvo no habían sido analizadas por el Juez de primera instancia, ni dicha parte se había quejado de la omisión de éste, ni se adhirió a la apelación de su contrario, suple la deficiencia de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente y rompe el equilibrio procesal entre las partes; ya que la finalidad de la apelación adhesiva no es que uno de los litigantes se asocie a otro para que éste obtenga, tampoco significa que ninguna de las partes esté conforme con la sentencia pronunciada, sino evitar que el tribunal superior revoque el fallo de primer grado con vista en los agravios expresados por el apelante principal, proporcionando al tribunal de alzada argumentos más sólidos y convincentes que los expuestos por el Juez de primera instancia, ya sea porque los aducidos sean débiles o partan de apreciaciones incorrectas, y recurrir los considerandos que sirven de antecedentes o fundamento al fallo, a fin de que queden subsistentes los puntos resolutivos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 719/97. Mac'ma, S.A. de C.V. 22 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: Juan García Orozco.
Nota: Por ejecutoria de fecha 18 de abril de 2007, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 144/2006-PS en que participó el presente criterio.