XI.3o.7 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
NOTIFICACIONES. PARA QUE SURTAN EFECTOS PUEDEN HACERSE POR CONDUCTO DEL MANDATARIO O AUTORIZADO DEL INTERESADO Y NO NECESARIAMENTE A ÉSTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Pág. 675
No agravia ni deja en estado de indefensión a la parte que se le practica una notificación por conducto de su apoderado jurídico o autorizado para recibir notificaciones, porque de acuerdo con el artículo 92 de la ley adjetiva civil del Estado de Michoacán, las notificaciones pueden hacerse a través de mandatario o de persona que para el efecto autoricen las partes; por lo que no necesariamente deben hacerse en forma directa al interesado, surtiendo todos sus efectos las notificaciones o prevenciones que se hagan por conducto de cualquiera de las personas a que se refiere dicho numeral.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 880/97. Benjamín Zepeda Padilla. 5 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: Juan García Orozco.