XIV.2o.80 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DETENCIÓN. AL OMITIRSE SEÑALAR FECHA Y HORA EN QUE SE REALIZA, HACE PRESUMIR QUE ES PROLONGADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Pág. 640
De conformidad al artículo 241, fracción I, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Yucatán, cuando un inculpado fuera detenido se debe hacer constar entre otros datos, la hora y fecha en que se verificó la detención, revistiendo especial importancia dicho requisito, ya que el mismo sirve de base para determinar el plazo a que se refiere el artículo
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, pues éste constituye un derecho procesal que la propia Carta Magna otorga a favor de todo gobernado, a fin de evitar detenciones y retenciones prolongadas. No hacerlo así, equivale a disfrazar éstas con el fin de obtener declaraciones viciadas por la coacción convirtiendo en letra muerta al texto constitucional. Luego entonces, si no existe constancia que demuestre la fecha y hora en la que fue detenido el quejoso, no hay base cierta para realizar el cómputo del término que previene el citado precepto constitucional y debe inferirse que se trata de una detención prolongada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 215/98. Manuel Jesús Canto Santiago. 8 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis A. Cortés Escalante.