XI.3o.6 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
FRAUDE ESPECÍFICO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 325, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LOS FRUTOS DE UNA PLANTA PUEDEN CONSTITUIR BIEN MUEBLE PARA LOS EFECTOS DEL DELITO DE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Pág. 651
El elemento de cosa mueble, constitutivo del delito de fraude específico previsto por el artículo 325, fracción VI, del Código Penal de Michoacán, puede constituirlo el fruto de un árbol una vez desprendido del mismo; pues si bien por disposición legal en principio constituyen bienes inmuebles, ya que el artículo 680, fracción II, del Código Civil de la misma entidad, dispone que son bienes inmuebles las plantas y los árboles mientras están unidos a la tierra, así como los frutos pendientes de los mismos, en tanto no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares. Cuando se celebra una compraventa entre el pasivo y el activo respecto de los citados frutos, para la que son desprendidos de los árboles mediante cosechas o cortes regulares, los mismos deben reputarse cosa mueble y son susceptibles de venta fraudulenta.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 135/97. Salvador Quintero Valdez. 30 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: Juan García Orozco.