XI.3o.3 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
INSPECCIÓN EN LA AUDIENCIA INCIDENTAL. NO ES IDÓNEA PARA DEMOSTRAR HECHOS MATERIA DE UNA DOCUMENTAL (CONCESIÓN DEL SERVICIO DE AUTOTRANSPORTE).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Pág. 660
Si bien es cierto que el Juez de Distrito debe recibir las pruebas que ofrezcan las partes, siempre que estén reconocidas por la ley, y que el artículo
131 de la Ley de Amparo
dispone que en la audiencia incidental se podrá recibir la prueba de inspección ocular; también es verdad que sólo deberán recibirse aquellas que conforme a la ley sean procedentes para el objeto que se propusieron, no las que sean incongruentes con los hechos que se controvierten o se promuevan de modo indebido. De ahí que la pretensión de que se inspeccionen puntos relacionados con la prestación del servicio público de autotransporte (lugares, tiempos, rutas, etc.) no sea acorde con la naturaleza de la prueba de inspección, ya que ésta atiende a lo que se puede percibir a través de los sentidos con verificación al momento, y no en forma sucesiva. Es decir, la inspección ha de ser el reconocimiento de hechos, lugares, circunstancias y cosas en la forma en que se encuentren al verificarse la diligencia; pero no de la manera y condiciones en que se desarrolla periódica y constantemente el servicio de transporte, circunstancias que son propias de la prueba documental en donde constan las condiciones en que otorgaron las concesiones respectivas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 30/97. María Alejandra Mendoza García y otro. 22 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretaria: Ma. Perla Leticia Pulido Tello.