XVII.2o.46 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
COMPETENCIA, LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CARECE DE, PARA CONOCER Y RESOLVER EN PRIMER LUGAR, DE LOS CONFLICTOS RELATIVOS A LAS PRESTACIONES QUE OTORGA LA LEY DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL A SUS ASEGURADOS O A SUS BENEFICIARIOS. CONFORME A LOS ARTÍCULOS 294 Y 295 DE LA NUEVA LEY DEL SEGURO SOCIAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Pág. 624
Una recta interpretación de los artículos
294 y 295 de la nueva Ley del Seguro Social
, lleva a establecer que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje no es competente para conocer y resolver, en primer lugar, de las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto Mexicano del Seguro Social, derivadas de las prestaciones que otorga la ley del instituto a aquéllos, sino que tales controversias sólo podrán tramitarse ante la Junta mencionada cuando los asegurados o sus beneficiarios al considerar impugnable un acto definitivo del Seguro Social respecto de tales derechos, previo a la tramitación de tal conflicto, agoten en su contra ante el Consejo Consultivo Delegacional correspondiente el recurso de inconformidad que establecen las citadas disposiciones legales, virtud a que el mismo resultaría eficaz para, en su caso, modificar o revocar el acto definitivo del instituto que se impugne, por lo que la procedencia del recurso de mérito solamente opera bajo la condición de que los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable un acto definitivo del instituto, por tanto para que se dé una controversia de esa naturaleza entre el instituto y los asegurados o sus beneficiarios es necesario que éstos eleven una solicitud a dicho organismo para el otorgamiento de una prestación. Ahora bien, la resolución que el organismo dicte en esa instancia, constituirá el acto definitivo contra el cual, en su caso, podrán interponer el recurso de inconformidad de referencia, previamente a que acudan a la Junta Federal a tramitarla; en consecuencia, si se comparece directamente ante la autoridad laboral federal a tramitar el conflicto contra el instituto respecto de prestaciones que otorga la Ley del Seguro Social, sin que previamente se hayan realizado los trámites mencionados; como por lo expuesto, no corresponde a esa autoridad competencialmente conocer de tales reclamaciones, no será violatoria de garantías la resolución que ordene archivar el expediente respectivo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 824/97. Gabriel Magallanes Guerra. 30 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González. Secretaria: Natalia López López.
Amparo directo 816/97. Felipe de Jesús Ruiz Cárdenas. 16 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretaria: Rosa María Chávez González.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 49, tesis por contradicción 2a./J. 23/99, con el rubro: "
ACCIÓN LABORAL. EL AUTO INICIAL NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA CALIFICAR LA PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN EJERCITADA POR LOS ASEGURADOS O SUS BENEFICIARIOS EN CONTRA DEL INSTITUTO, POR EL HECHO DE NO HABERSE AGOTADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL
."
Nota: Por ejecutoria del 16 de abril de 1999, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 83/98-AD en que participó el presente criterio.