III.1o.P.20 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
ATAQUE A LAS VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN, OBSTACULIZAR O IMPEDIR EL FUNCIONAMIENTO DE CALLES, AVENIDAS O CARRETERAS UBICADAS EN EL ESTADO DE JALISCO ACTUALIZA EL DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Pág. 618
De la correcta interpretación del artículo 125 del Código Penal para el Estado de Jalisco, se advierte que los elementos que integran este tipo penal son: a) que por cualquier medio; b) se destruya, deteriore, obstaculice o impida el funcionamiento; c) que alguna de las mencionadas acciones recaiga en una vía de comunicación o medio de transporte; d) que éstos sean de uso público y e) de jurisdicción estatal; en el entendido de que para definir lo que debe entenderse por vía de comunicación, no existe razón legal, ni circunstancia que obligue a tener como vías de comunicación sólo a las que encuadren en la definición que se da en la Ley de Vías Generales de Comunicación, dado que ésta sirve también para delimitar la jurisdicción federal sobre vías generales de comunicación y lógicamente se refiere a las funciones específicas y características de los caminos o vías federales, lo que no sucede necesariamente con las estatales, por lo que esta definición no tiene aplicación al Código Penal del Estado de Jalisco, aunque éste no defina expresamente la expresión "vías de comunicación", y en cambio, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española en su Vigésima Edición, Tomo II, página 1,382, define como vía a la "calle, plaza u otro sitio por donde transita o circula el público", de ahí que todas las calles y avenidas del Estado de Jalisco son vías de comunicación de uso público pues es un hecho notorio que por ellas circula el público, ya sea a pie o en automotores, y de jurisdicción estatal por estar ubicadas en el territorio del Estado de Jalisco, aun en el supuesto de que la vía en donde sucedieron los hechos pertenezca a Tlaquepaque o a la zona Metropolitana de Guadalajara, pues no obsta en contrario, que pudiera ser de jurisdicción municipal, ya que de cualquier manera, perteneciendo tanto Guadalajara como Tlaquepaque al Estado de Jalisco, resulta aplicable en ambos Municipios el Código Penal para el Estado de Jalisco, de lo anterior deriva que es incuestionable que el delito se integra desde el instante en que los activos del ilícito obstaculizan o impiden una vía de comunicación ubicada en territorio del Estado de Jalisco.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 286/97. Maximiano Barbosa Llamas y Héctor Madera Godoy. 11 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Lira Martínez. Secretario: Gabriel Bernardo López Morales.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 51/98-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 22/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 400, con el rubro: "
VÍAS DE COMUNICACIÓN. QUEDAN COMPRENDIDAS EN ESE CONCEPTO LAS QUE SE ENCUENTRAN DENTRO Y FUERA DE LOS CENTROS DE POBLACIÓN (CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE JALISCO)
."