XIX.1o.11 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DERECHOS PARCELARIOS VENTA DE. A PERSONAS AJENAS AL NÚCLEO EJIDAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Pág. 639
La facultad que el artículo
84 de la nueva Ley Agraria
otorga a los ejidatarios para vender sus derechos parcelarios a personas ajenas al núcleo de población, respecto de aquellas parcelas sobre las que ya se tiene el dominio pleno, no es irrestricta ni arbitraria sino que deben cumplirse los requisitos que dicho dispositivo señala así como los diversos consignados en el artículo
80 del mismo ordenamiento legal
; de tal manera que el contrato que contenga aquella operación, debe consignar la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos; y demostrar que se notificó oportunamente lo pactado al Registro Agrario Nacional, para que éste expida los nuevos certificados y a su vez el Comisariado Ejidal haga la inscripción en el libro correspondiente. Además, cuando existe cónyuge o hijos del enajenante o cedente, también se les notificará y en defecto de ellos se hará saber a las personas que hubieren trabajado la parcela por más de un año, así como también a los ejidatarios, los avecindados y al núcleo de población ejidal, en ese orden, quienes gozarán del derecho del tanto que deberán ejercer en un término de treinta días naturales, contados a partir de la notificación, so pena de caducidad. En caso de que esta notificación no se hubiere hecho, el precepto en comento claramente establece que la venta podrá ser anulada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 113/98. Lorena Montantes González, albacea a bienes de Mateo Montantes Gutiérrez y María de Jesús González Gómez. 29 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretario: Javier Valdez Perales.
Notas:
Por ejecutoria del 28 de marzo de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 216/2006-SS, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Por ejecutoria del 25 de mayo de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 176/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.