II.2o.C.96 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EMPLAZAMIENTO A NOTARIO PÚBLICO. ES CORRECTO EL QUE SE REALIZA EN LA NOTARÍA DONDE DESEMPEÑA ESA FUNCIÓN, CUANDO SE LE DEMANDA LA NULIDAD DE UN ACTO INHERENTE A SU ENCARGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Pág. 645
Conforme a la Constitución Política del Estado de México, la función notarial es obligatoria y corresponde al Ejecutivo del Estado, el cual encomienda su desempeño a particulares mediante la expedición de patentes, siendo un notario un licenciado en derecho investido de fe pública, facultado para autentificar y dar forma en los términos de ley a los instrumentos en que se consignan actos o hechos jurídicos, debiendo desempeñar dicha función en el lugar donde sea adscrito y resulte necesaria su presencia, en virtud de la naturaleza del acto o del hecho que pretenda pasar ante su fe, y desde luego en la notaría a su cargo. Por ello la Ley Orgánica del Notariado en su artículo 20, fracción VI, establece que: "Para el inicio de sus funciones el notario debe cumplir con los siguientes requisitos: ... VI. Establecer la notaría en el lugar de su adscripción y residencia e iniciar funciones dentro de los noventa días hábiles a su protesta, dando aviso a la Dirección General, a las Oficinas de Registro Público y Fiscales de su jurisdicción, al Archivo, al Colegio y a la comunidad mediante publicación a su costa en la Gaceta de Gobierno y en alguno de los periódicos de mayor circulación en el Estado de México.". Por su parte, el artículo 31 del Código Civil de esta entidad federativa, determina que: "El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté ahí presente.". De lo anterior se desprende que un notario es una persona física que desempeña una función pública a la que la ley le impone la obligación de contar con un domicilio legal para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos. Ahora bien, no obstante que de acuerdo con los artículos 188, 189, segundo párrafo, y 190 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, el emplazamiento debe realizarse en el domicilio donde habita el demandado, pues al realizarlo el notificador debe cerciorarse por cualquier medio que la persona que debe ser notificada "vive" en la casa designada; sin embargo, esta regla de notificación se refiere a la secuela que debe seguirse para emplazar a una persona física en un domicilio real, pues tales preceptos en ningún momento aluden al supuesto en que se deba emplazar a una persona que tenga un domicilio legal, como lo es una autoridad, una persona moral, un militar, un notario público, etcétera, pues en estos casos no es necesario que el notificador se cerciore de que la persona que debe ser notificada "vive" en la casa designada, como lo dispone el artículo 190 del código adjetivo civil, ya que la ley fija a este tipo de personas un domicilio específico para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones; por tanto, si se demandó a la quejosa, no como persona particular, sino por una cuestión derivada de su función de notaria, consistente en la nulidad de una escritura que contiene un testamento público abierto que ella realizó, el emplazamiento es correcto si fue hecho en el lugar en el que desempeña esa función pública, es decir, en la notaría a su cargo, y no en su domicilio particular.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 290/97. María Guadalupe Alcalá González. 6 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Agustín Archundia Ortiz.