XV.1o.11 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS, INCOMPETENCIA DE LOS, PARA CONOCER SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE AVECINDADOS, SI PREVIAMENTE NO HAN ACUDIDO ÉSTOS A LA ASAMBLEA EJIDAL PARA QUE RESUELVA AL RESPECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Pág. 724
El artículo
13 de la Ley Agraria
establece que: "Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente ...". Por su parte la
fracción II del artículo 23
de la ley en cita previene que: "... Serán competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos: ... II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones ...". De lo anterior se concluye, que por analogía es la asamblea ejidal quien también tiene facultades para resolver sobre el reconocimiento o no de quien pretenda se le reconozca el carácter de avecindado, y es sólo en este último caso, es decir, cuando ya ha surgido una controversia, cuando se surtirá la competencia del Tribunal Unitario Agrario para conocer de la cuestión, por lo que es hasta ese momento cuando procede acudir ante dicha autoridad para que dirima el conflicto, en términos de las
fracciones V y VI del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios
que establecen que serán éstos competentes para conocer: "... V. De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales; VI. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios y avecindados entre sí, así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población ...".
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 176/98. Alejandro Vega Casillas. 29 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretaria: Oralia Barba Ramírez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, tesis II.1o.P.A.19 A, página 348, de rubro: "
AVECINDADOS, LA CALIDAD DE LOS. DEBE SER RECONOCIDA PRIMERAMENTE ANTE LA ASAMBLEA EJIDAL
.".
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 36/2001-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 47/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 365, con el rubro: "
AVECINDADOS. COMPETE A LA ASAMBLEA DE EJIDATARIOS SU RECONOCIMIENTO Y EN CASO DE NEGATIVA, EL AFECTADO PUEDE DEMANDAR A DICHO ÓRGANO INTERNO ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO COMPETENTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13 DE LA LEY AGRARIA Y 18, FRACCIÓN VI, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS)
."