XIX.1o.19 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
LITISCONSORCIO PASIVO. LOS TRIBUNALES PUEDEN DE OFICIO INTEGRARLO PARA ESTAR EN CONDICIONES DE RESOLVER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Pág. 671
Una recta interpretación del artículo 115 del código procesal civil, en relación con el 15 del Código Civil, ambos del Estado de Tamaulipas, permite establecer que ningún tribunal puede dejar de resolver las cuestiones sometidas a su jurisdicción, pues incluso ante el silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley deben decidir conforme a los principios generales del derecho; de tal manera que si advierten la ausencia de algún requisito procesal necesario para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, están obligados a subsanar de oficio esa formalidad y no invocarla como razón para no resolver. Tal apreciación no es dogmática, sino que se apoya en el artículo 241 del código adjetivo vigente en el Estado. En otras palabras, si se juzga necesario llamar a juicio a alguna persona por ser parte del litisconsorcio pasivo; la obligación ineludible del tribunal es llamarla de oficio como ordena la ley y en su oportunidad resolver el fondo del negocio que le fue propuesto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 629/97. Juan Manuel Piña Gloria. 13 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretario: Gonzalo H. Carrillo de León.