VII.P. J/32 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. DENUNCIA NO CONSTITUYE UNA ACTUACIÓN IDÓNEA PARA INTERRUMPIRLA.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Pág. 538
La denuncia no constituye una actuación de autoridad competente que interrumpa la prescripción de la acción persecutoria, a que se refiere el artículo 98 del Código Penal del Estado, sino sólo consiste en la exposición de acontecimientos que el supuesto agraviado o el interesado considera configurativos de un delito, para el efecto de que el representante social efectúe las investigaciones necesarias para obtener la comprobación del delito y determine la probable responsabilidad del inculpado para que, en su caso, ejercite la acción penal. En el mismo orden de ideas, la Carta Magna y la legislación penal veracruzana contemplan dos casos, exclusivamente de autoridades con capacidad investigatoria en materia de delitos, el Ministerio Público en la averiguación previa (
artículos 21 constitucional
, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 134 del código adjetivo penal del Estado), y la autoridad judicial dentro del plazo constitucional (artículos
19, de la Constitución Federal
y 157, 158 y 159 del Código de Procedimientos Penales del Estado), por lo que es claro que la titularidad de quien puede realizar los actos interruptores corresponde únicamente a estas autoridades, con independencia de que el denunciante tenga el carácter de autoridad administrativa y de que haya practicado la investigación relativa a la conducta de quien fungió como titular del Poder Ejecutivo Estatal, toda vez, que como antes quedó precisado, las actuaciones idóneas para interrumpir la prescripción deben ser practicadas por las autoridades competentes a las que se ha hecho mención.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 593/97. Juez Primero de Primera Instancia de Jalapa, Veracruz. 17 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.
Amparo en revisión 594/97. Agente del Ministerio Público Federal adscrita al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado. 17 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.
Amparo en revisión 920/97. Porfirio Serrano Amador. 3 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario: Martín Soto Ortiz.
Amparo en revisión 921/97. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Poder Judicial del Estado. 3 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario: Martín Soto Ortiz.
Amparo en revisión 954/97. Agente del Ministerio Público Federal adscrita al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado. 3 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 342/2015
de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 18/2017 (10a.) de título y subtítulo: "
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE EN LOS DELITOS PERSEGUIDOS DE OFICIO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE COLIMA Y VERACRUZ ABROGADAS)
."