I.1o.A.23 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
VIAJEROS, ALCANCE DE LA PROTECCIÓN A LOS, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 127 DE LA LEY DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Pág. 727
El artículo
127 de la Ley de Vías Generales de Comunicación
obliga a los concesionarios o permisionarios de servicios públicos, de transporte de pasajeros a proteger a los viajeros y a sus pertenencias, de los riesgos que puedan sufrir con motivo de la prestación de sus servicios, la protección deberá ser suficiente para cubrir cualquier responsabilidad objetiva del concesionario o permisionario, y debe iniciarse desde el momento en que se solicita la detención del vehículo y se aborda, continuar durante el trayecto del viaje y al efectuarse el descenso en un lugar seguro, de conformidad a los reglamentos correspondientes, de lo contrario no se cumple la obligación de proteger al pasajero; ahora bien esta protección no termina en el instante de perder contacto con el vehículo, sino hasta que el usuario y sus pertenencias estén seguros en la banqueta o en la zona establecida por las autoridades para tal efecto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1761/97. Leobardo Jijón Martínez y otro. 16 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Domínguez Peregrina. Secretario: Francisco José Alvarado Díaz.