XXII.2o.2 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA CONTRA RESOLUCIONES DOTATORIAS O RESTITUTORIAS DICTADAS POR TRIBUNALES AGRARIOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Pág. 715
No se afecta el interés social con la concesión de la medida cautelar solicitada por el quejoso, contra la ejecución de resoluciones dotatorias o restitutorias dictadas por Tribunales Agrarios, si aquél acredita tener un derecho tutelado por la ley. Sin que a lo anterior sea óbice que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, hubiese sustentado la jurisprudencia 2/93, publicada en la página 10 de la Gaceta número 68 del Semanario Judicial de la Federación, bajo la voz "
AGRARIO. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE CONTRA LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES DOTATORIAS O RESTITUTORIAS, AUNQUE SE ALEGUE QUE DICHA EJECUCIÓN ES INDEBIDA
.", pues de la ejecutoria en la que tiene su origen dicho criterio, se colige que desde que se promulgó la Constitución de 1917, se consideró que era de interés nacional dar pronta y debida solución al problema del reparto agrario de tierras y aguas a los núcleos solicitantes, como finalidad más importante de la reforma agraria, y que debido a ello por regla general debía negarse siempre la suspensión de los actos reclamados, dado el carácter estimado al reparto agrario, como asunto de interés nacional, el cual se consideró debía prevalecer sobre cualquier razón de otra índole, incluyendo aquellos casos en que se reclamara la indebida ejecución de una resolución presidencial, con excepción del supuesto en el que el afectado contara con certificado de inafectabilidad. Sin embargo, al haber cesado la política de reparto agrario, como eje de la propiedad tutelada en favor de la clase campesina, como consecuencia de la reforma del artículo
27 constitucional
, publicada en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos, actualmente para otorgar la suspensión provisional contra las resoluciones de dotación o restitución de tierras pronunciadas por los tribunales agrarios en el país, no se requiere que éste cuente con ese certificado de inafectabilidad para tener acceso a dicha medida cautelar.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 243/97. Minas Comermin, S.A. de C.V. 2 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Hanz Eduardo López Muñoz. Secretario: Agustín Mata Pacheco.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, octubre de 1994, tesis I.3o.A.573 A, página 368, de rubro: "
SUSPENSIÓN CONTRA RESOLUCIONES DE AUTORIDADES O TRIBUNALES AGRARIOS. PROCEDE AUN CUANDO EL PREDIO AFECTADO NO ESTÉ PROTEGIDO CON CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD A PARTIR DE LA VIGENCIA DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL SEIS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS
.".