I.8o.C.180 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL NO IMPUGNADA. LA CONDENA A SU PAGO, EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, NO CONSTITUYE UNA CONDENA RETROACTIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Pág. 684
Si el Juez decretó condena en contra por el pago de alimentos atrasados y ésta se refiere al pago de la pensión provisional que dejó establecida el propio juzgador y que nunca se impugnó durante el procedimiento; y que no se cumplió por el deudor en estricto derecho no es una condena retroactiva puesto que no comprende ningún periodo anterior a la presentación de la demanda de alimentos, sino que se trata de una determinación que se emitió para hacer cumplir con un mandato judicial dictado después de que se admitió la demanda, por el propio juzgador; y que había omitido cumplimentar el deudor alimentista. La retroactividad es la afectación de derechos adquiridos bajo la vigencia de una ley anterior, lo que en el caso no sucede, ya que la determinación del Juez de que se cumpla con tal obligación previamente decretada y firme no puede constituir una aplicación retroactiva al no existir afectación a algún derecho adquirido.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1185/97. José Augusto de Jesús Monsreal Carbajal. 9 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.